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Ley 109 Vehículos de Tracción Animal

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Haber cumplido 16 años de edad; no circular por autopistas; circular lo más próximo al borde derecho de la vía, en el sentido por el que circulan; circular por las vías pavimentadas, cualquiera que sea el uso a que estén destinados, cuando vayan provistos de ruedas de goma o revestidas de dicho material, excepto cuando están dotados de bandas metálicas o rodaduras y requieran atravesar algún tramo de la vía indispensable para enlazar con otro camino o vía no pavimentada;  proveer a los animales de anteojeras y de herraduras, para el caso de los que las utilizan y de un aditamento para recoger las excretas;  circular provisto de un mecanismo que garantice el frenado e inmovilidad total del vehículo o en su defecto, asegurar una de las ruedas con el fin de evitar que el animal o los animales de tiro puedan ponerse en marcha y provocar un accidente; no circular por carreteras durante las horas comprendidas entre el anochecer y el amanecer, excepto en los casos autorizados por la Policía Nacional Revolucionaria. En el artículo 74 se establece que la circulación de vehículos de tracción animal por las carreteras y calles es regulada por la autoridad administrativa correspondiente, de conjunto con el órgano de seguridad del tránsito del Ministerio del Interior.

Anteriormente los conductores de los vehículos de tracción animal podían evadir el pago de las multas, pues al carecer de licencia de conducción, el control sobre ellos era más difícil, al igual que con los ciclistas.

En la actualidad, gracias al sistema integrado de información de que se dispone, en el que se registra a los ciudadanos a partir de su identificación personal, su vehículo y su licencia de conducción (en caso de poseerla) en una sola base de datos, y a regulaciones como estas, será más difícil escapar del cumplimiento de la ley.

 

 

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