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Regulaciones: huertos y agricultura urbana.

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Artículo 426: Será requisitos indispensables que las áreas dedicadas a la agricultura urbana reciban mantenimiento sistemático, muestren buena apariencia, utilicen materiales de calidad para cercas y otros elementos y estén debidamente protegidos.

Artículo 427: En áreas dedicadas a actividades agropecuarias, tanto agricultura urbana como tierras entregadas por el Decreto Ley 259, dentro de los límites urbanos, se autorizarán sólo aquellas obras necesarias para la explotación de esos territorios siempre de forma aislada y debidamente autorizadas por la Dirección Municipal de Planificación Física.

Artículo 428: Los lugares para la práctica de la agricultura urbana como organológicos, huertos u otros, tendrán que ser autorizados por la DMPF.

Artículo 429: No se permite la inserción de huertos en la franja de jardín, donde esta sea una característica de la zona y del sector tipológico.

Requisitos esenciales del uso de suelo.

Artículo 430: La diversidad de usos se conservará y potenciará en todas las acciones. De obligatorio cumplimiento para los Suelos Urbanizados y Urbanizables en todas las Zonas descritas en el Artículo 9.

Artículo 431: Los usos preferentes, estarán en correspondencia a la función predominante y responderán al carácter central y mixto del territorio desde el punto de vista funcional, denominándose como:

  1. a) Los permisibles son los que se integran de manera armónica a la dinámica social y económica del territorio, fundamentalmente en relación con la función residencial y los servicios al hábitat.
  2. b) Los restringidos indican un carácter restrictivo y de entorno y/o con tipología de determinada edificación.

Este Artículo es de obligatorio cumplimiento para los Suelos Urbanizados y Urbanizables en todas las Zonas descritas en el Artículo 9.

Artículo 432: Se prohíben definitivamente aquellos usos que resulten perjudiciales para el entorno habitado como por ejemplo: depósitos de materiales combustibles y explosivos, talleres automotores, industrias y/o talleres generadores de polvo, ruido, emanaciones tóxicas, vibraciones, o dedicados a almacenar gran cantidad de productos. De Obligatorio cumplimiento para los Suelos Urbanizados y Urbanizables en todas las Zonas descritas en el Artículo 9.

 Artículo 433: En las plazas, micro parques, áreas deportivas y en locales con funciones comerciales, se prohíbe el cambio de uso a viviendas, siendo la Dirección Municipal de Planificación Física, los responsables del análisis casuístico de ser necesario de obligatorio cumplimiento para los Suelos Urbanizados, Urbanizables en todas las Zonas descritas en el Artículo 9.

 

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