Algunas reglas sobre edificaciones.

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 Artículo .630- Las alturas quedan sujetas además a:

  1. En las alturas no se incluyen los motivos ornamentales que no sean habitables, como torres abiertas, cúpulas y pérgolas, así como los tanques de agua y cajas de ascensores; ni tampoco los puntales de los sótanos, pero sí el 1,20 metros superficial correspondiente a los semisótanos y otros desniveles de alturas.
  2. Se permitirá en iguales condiciones, ocupar hasta el 50% del área de azotea en virtud de requerimientos funcionales propios del edificio y con el debido retranqueo desde la segunda crujía.
  3. Se establecerán tratamientos diferenciados de ocupación del suelo y de edificabilidad, así como también de distanciamiento mínimo acorde con la determinación de las alturas permisibles según lo establecido sobre el tratamiento de los basamentos.
  4. En las calles en declive la altura del edificio se medirá desde el punto medio de sus fachadas. En edificios con dos o más fachadas, con esquinas o sin ellas, frente a calles con declive, sus alturas se deducirán combinando las reglas anteriores según el caso.

Artículo.631- Se establecen como no comprendidos en las alturas de las edificaciones los basamentos, que no podrán exceder en su altura la de 1.20m  sobre el nivel de la acera en el frente.

Artículo 632- Los puntales de los pisos que constituyan un edificio, se ajustarán a las siguientes dimensiones mínimas, descontándose 0,20 - 0,30 metros de placa o losa y de soladura respectivamente:

  1. a) Planta baja: 4,50 metros mínimos; a partir del segundo piso: 2,70 metros o 4,50 metros según se disponga en la zona de que se trate.
  2. b) En los sótanos y semisótanos, mezanines, garajes, locales de cocina y servicios sanitarios, el puntal no será menor de 2, 60 metros.
  3. c) En los frentes de plazas, paseos, avenidas y vías principales donde se requiera la construcción de portal público o privado, el puntal mínimo en la planta baja no será menor de 5, 00 metros y en todo caso contribuirá a la continuidad de imagen del frente de calle.
  4. d) Únicamente se podrá aceptar la correspondiente adecuación o ajuste procedente, en virtud de una determinada equivalencia cualitativa con edificaciones contiguas y otras a tal fin.

 Artículo 633.- Por razones de seguridad, salubridad y ornato, la altura y distribución de los pisos, las cornisas, balcones y salientes de pilastras y columnas de aquellas edificaciones que se inserten nuevas en la trama existente, se ajustarán a lo que ya existe y predomina en su entorno. Para  aquellas que se reconstruyan, para las nuevas edificaciones en nuevos asentamientos o desarrollos se proyectará en base a lo siguiente:

Artículo .- Para que un entrepiso sea autorizado deberá ser proyectado de materiales no combustibles, resistentes al fuego por espacio de 3 horas, con un puntal mínimo de 2,40m, no provocar afectaciones a la fachada exterior y evaluar técnicamente que la estructura existente lo admite o en su defecto, acompañarse de los cálculos que permitirán su construcción.

Artículo 634- Los pisos que se adicionen en edificios de viviendas ya construidos deben respetar lo dispuesto en la Ley General de la Vivienda en cuanto a conformidad de todos los ocupantes. En cualquier caso deberá contar con la aprobación de la DMPF o DPPF, cuidando de guardar las proporciones arquitectónicas y utilizar materiales similares a la construcción existente.

Artículo .635- Del mismo modo los ocupantes están obligados a sujetarse a las reglas generales que se les indiquen para la altura, construcción y decoración exterior de las edificaciones que forman parte de un proyecto aprobado para el embellecimiento de una calle o plaza que el Gobierno haya determinado rectificar o ensanchar.

Artículo 636.-Las edificaciones que hagan esquina a dos o más calles de diferentes categorías, podrán tomar en la totalidad de sus dos líneas de fachada la altura y pisos mayores existentes en la calle más ancha.

 Artículo 637.- Cuando una edificación tenga fachada a dos calles de diferentes categorías, sin ser esquina, se le podrá dar la altura mayor existente en la calle de más categoría.

Artículo 638.- Cuando el tramo de calle en que está situada una edificación tenga una sección variable, la altura que deberá darse a la misma será la máxima correspondiente al ancho de la calle por su sección más estrecha.

Artículo 639.- En las calles en declive la altura de las edificaciones será la predominante que ya exista y se medirá desde  el punto medio de su fachada, si ésta no excede de los 14,0 m. Si la excede la altura se medirá desde los 7,0 m, contados desde el punto más bajo.

Artículo 640.- Si una edificación tuviese dos o más fachadas, con esquinas o sin ellas, que diesen a las calles en declive, la altura que deberá darse corresponderá a la máxima  de la calle de mayores restricciones.

Artículo 641.- Todas estas reglas se aplicarán a las edificaciones que se construyan nuevas en la trama existente y a las antiguas que se reconstruyan, atendiendo siempre al estado futuro de las calles como consecuencia de alineaciones aprobadas o por aprobar y no al que en la actualidad  presentan.

Artículo 642.- Por razones de salubridad, confort, uso racional del espacio y de los recursos materiales y financieros, así como para lograr la privacidad, las viviendas que se construyan, tanto por esfuerzos propios como por el Estado, tendrán un mínimo de 10 m2  de superficie techada y un máximo de hasta 20 m2 por persona atendiendo a las regulaciones aprobadas por el MICONS. Ya sean estas viviendas aisladas o de apartamentos construidos en edificios multifamiliares. Para realizar construcciones de viviendas que sus espacios de superficie techada sea inferior o superior a lo aquí regulado se requiere de un permiso especial de la Dirección Provincial de la Vivienda.